Presumir que cualquier orientación sexual es óptima en sí
misma para adoptar pone en peligro a los niños y niñas en Colombia y es un
concepto que sustituiría la Constitución de 1991
En Colombia, la mayoría de tipos de
familias no está conformado por un papá, una mamá e hijos (65% de los tipos de
familia en Colombia)[1].
De hecho, este tipo de familias sólo constituyen un 35% de los hogares
colombianos[2].
Hay aproximadamente 4.850
niños que se encuentran en situación de adoptabilidad en Colombia[3].
Este concepto está dividido en 5 partes. La primera se refiere al trabajo que Colombia Diversa ha realizado por más de 10 años por los derechos de las personas LGBT y sus familias. La segunda parte explica por qué Presumir que sólo las parejas heterosexuales son aptas para adoptar es un prejuicio que pone en peligro el bienestar de los niños y niñas en Colombia. La tercera afirma que el debate nacional que se ha convocado responde a un intento arbitrario por desconocer la institucionalidad mediante la utilización abusiva del referendo. La cuarta parte expone cómo el proyecto de ley que convoca a un referendo busca sustituir la Constitución de 1991 y desconocer la soberanía popular del constituyente primario. La quinta parte es un llamado para Senadores y Senadoras a mantener la integridad de la Constitución, garantizar los derechos fundamentales y proteger la democracia en Colombia.
1. Colombia Diversa si conoce la realidad de las familias de parejas del mismo sexo y sus hijos/as
Colombia Diversa es una organización que trabaja por el pleno ejercicio y reconocimiento de los derechos de las personas Lesbianas, Gay, Bisexuales y Trans en Colombia desde hace más de 10 años. Durante este tiempo, hemos acompañado legalmente a las familias, parejas del mismo sexo y a sus hijos e hijas en sus batallas por el reconocimiento de los derechos de sus familias. Somos la organización de derechos humanos que más familias conformadas por parejas del mismo sexo y personas LGBT asesora jurídicamente en defensa de sus derechos. Contrario a lo afirmado por la Senadora Morales en su iniciativa de referendo cuando cataloga las familias compuestas por parejas del mismo sexo con sus hijos e hijas como un “fenómeno reciente”, sabemos que éstas han existido desde hace mucho tiempo, aunque sólo se hayan visibilizado sus realidades en los últimos años. Conocemos sus realidades, hemos sido testigos de su dolor y valentía para contar sus historias, de su amor incondicional que les ha impulsado a hacerse visibles y a darse batallas jurídicas, hemos sido parte de un proceso disciplinado y técnico que con la ciencia ha derrotado prejuicios. Pero sobretodo, hemos aprendido que el amor es más fuerte que el prejuicio.
2. Presumir que sólo las parejas heterosexuales son aptas para adoptar es un prejuicio que pone en peligro el bienestar de los niños y niñas en Colombia
El proyecto de ley arremete contra todas las formas de familia con hijos o hijas, que no están conformadas por parejas heterosexuales. Es decir, todas las familias que no tengan dicha configuración no son consideradas óptimas para adoptar, dentro de las cuales estarían incluidas las familias monoparentales con madres o padres cabeza de hogar. Reformar la Constitución para consagrar un modelo único de familia desconoce la realidad nacional y destruye la diversidad de las relaciones familiares en Colombia.
- · El examen de idoneidad es una garantía para los derechos de los niños y niñas: se realiza a todos los adoptantes, sin excepción e independientemente de su orientación sexual
No es cierto que el ordenamiento jurídico colombiano presuma que las parejas heterosexuales sean las más óptimas para adoptar. El proyecto de referendo señala que en Colombia, la regulación normativa vigente ha considerado que los derechos del menor en condición de adoptabilidad se garantizan en el marco de una familia constituida por una pareja heterosexual, unida por matrimonio o en unión marital de hecho. Sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano no contiene ninguna disposición que establezca tal cosa. Basta con revisar la regulación de las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes del Código de la Infancia y la Adolescencia, para verificar que aquellos que son considerados óptimos para adoptar - siempre y cuando garanticen idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable- pueden ser personas solteras, cónyuges conjuntamente, conjuntamente los compañeros permanentes, el guardador al pupilo o ex pupilo y el cónyuge o compañero permanente al hijo del cónyuge o compañero que demuestre convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años.
La Senadora Morales cita un aparte de la Sentencia T-278 de 1994 que expone la importancia de la familia para la sociedad y el Estado, y que para la legisladora, sirve de sustento para asegurar que la familia heterosexual es la que privilegia el ordenamiento jurídico. No obstante, esa misma Sentencia señala que el derecho del menor a tener una familia, no significa necesariamente que deba ser consanguínea y legítima[4], por lo que resulta razonable la ampliación del universo de posibilidades que se le pueden garantizar a los niños y niñas en situación de adoptabilidad.
La iniciativa de referendo busca implantar un único modelo de familia en Colombia, el compuesto por un hombre y una mujer con hijos. Esta idea abriría la posibilidad de que a los niños y niñas que hoy viven en hogares no nucleares (es decir, distintos a la configuración papá-mamá) puedan ser sujetos de procesos de restablecimiento de derechos al no hacer parte de la única forma de familia impuesta y reconocida en la Constitución. El proyecto de referendo considera que los hogares monoparentales, es decir, aquellos donde sólo está un padre o una madre como la cabeza de la familia, no son idóneos para garantizar el interés superior de los niños y niñas.
- · Presumir apriori la idoneidad de las parejas heterosexuales para adoptar pone en riesgo los derechos de los niños y niñas en Colombia
Desde el 2012, la Corte Constitucional determinó que “la adopción de medidas de restablecimiento debe ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos”[5]. El examen de idoneidad de posibles adoptantes sólo puede garantizar su objetividad, si tiene la capacidad de medir criterios y evidencia de forma neutral e imparcial. No puede basarse en prejuicios, percepciones o estereotipos sobre las orientaciones sexuales. Es decir, no puede presumir que las parejas heterosexuales sean las más óptimas por el hecho de estar conformadas por un hombre y una mujer
heterosexuales, ni puede suponer que las parejas del mismo sexo (ni el resto de configuraciones diferentes a la pareja heterosexual) sean menos óptimas, por el hecho de no ser una pareja heterosexual. Debe verificar, sin excepción, que los adoptantes tengan idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable. De lo contrario, no sería posible garantizar que la medida restableciera los derechos de los niños y niñas.
La familia es un derecho fundamental de los niños. Por su parte, la adopción no es un derecho de los adultos, es un mecanismo de protección de los niños y niñas que garantiza su derecho a tener una familia. Por lo tanto, que el Estado reconozca protección legal a los distintos modelos de familia que se dan en la sociedad, aumenta las posibilidades de garantizar dicho derecho a los niños y niñas colombianos[6].
- · El proyecto utilizó estudios de forma descontextualizada: no logra probar ni que las parejas heterosexuales son las más óptimas, ni que los otros tipos de familia no son óptimas para adoptar
El proyecto de ley cita 12 textos de diferentes autores de los que se extraen algunos apartes y de los cuales se evidenció un uso descontextualizado de las investigaciones, ya que varios incluso sirven para probar resultados a favor de la adopción por parte de parejas del mismo sexo[7]. De hecho, uno de los académicos citados en el proyecto, el psiquiatra infantil Kyle Pruett, de la Universidad de Yale, señaló a la Senadora de utilizar de forma conveniente sus estudios para fundamentar su proyecto. Declaró en los medios de comunicación que de ellos no puede concluirse que los hogares con hijos de padres o madres del mismo sexo son perjudiciales para los niños y niñas. Al contrario, con ellos se prueba que son familias igualmente aptas para garantizar su adecuado desarrollo[8].
Para la Senadora, el grupo sociológico formado por una mujer y su descendencia está sociológicamente incompleto. Estas conclusiones se construyen en el proyecto de ley, a partir de los estudios hechos por el antropólogo Bronislaw Malinowski[9], quien vivió entre 1884 y 1942. Por lo tanto, no son aptos para ser aplicados en sociedades contemporáneas, aunque tengan un valor histórico para las ciencias sociales y la antropología. El proyecto los cita sin ningún rigor científico, y únicamente de forma selectiva con frases que apoyan su motivación.
3. El debate nacional que se ha convocado responde a un intento arbitrario por desconocer la institucionalidad mediante la utilización abusiva del referendo
El argumento expuesto por la Senadora Morales en contra de la Corte Constitucional, al calificar sus fallos como arbitrarios y emitidos de espaldas al pueblo colombiano, consiste en una falacia que pretende deslegitimar las decisiones del Alto Tribunal. La Corte es expresión de los poderes constituidos, que se derivan del constituyente primario[10]. En otras palabras, la conformación de la Corte Constitucional es una expresión de la democracia representativa porque es elegida por los representantes del pueblo, a su vez elegidos como Senadores de la República[11]. En consecuencia, sus pronunciamientos y decisiones, cuentan con legitimidad política y jurídica otorgada por el pueblo directamente y a través de sus representantes. Por otro lado, las decisiones judiciales fueron fruto de una discusión nacional, que recogió argumentos de diferentes sectores sociales convocados por la Corte, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para decidir. Por lo tanto, desconocer las sentencias judiciales expedidas por la Corte Constitucional por medio de la utilización abusiva del referendo que pretende su incumplimiento, es un ataque al orden constitucional decidido por el constituyente primario.
La Corte Constitucional actuó dentro de sus funciones democráticas, después de un amplio debate que incluyó posiciones a favor y en contra
En el 2015, la Corte Constitucional tuvo en cuenta argumentos científicos a favor y en contra de la adopción por parte de parejas del mismo sexo y en una interpretación del ordenamiento jurídico concluyó que la orientación sexual de los adoptantes no podía limitar el derecho de los niños y niñas a tener una familia. Reconoció que las parejas del mismo sexo podían adoptar niños y niñas en iguales condiciones que lo hacen las parejas de diferente sexo[12]. La discusión sobre la institución jurídica de la adopción y la eliminación de las barreras discriminatorias de los posibles adoptantes, con base en su orientación sexual, se ha dado en la Corte Constitucional desde el año 2012[13], con la posibilidad de adoptar individualmente sin que la orientación sexual sea tenida en cuenta como factor restrictivo. Posteriormente, la adopción consentida de los hijos biológicos entre parejas del mismo sexo fue reconocida en Sentencia SU-617 de 2014[14]. Finalmente, en el año 2015 el Alto Tribunal determinó que no había razón para privar a los niños y niñas a tener una familia en razón de la orientación sexual de los adoptantes, por lo que permitió que las parejas del mismo sexo puedan aplicar a los procesos de adopción tal como lo hacen las parejas heterosexuales.
En los expedientes de cada una de las sentencias de la Corte al respecto, se encuentran cerca de 50 conceptos científicos rendidos por instituciones y académicos nacionales e internacionales que concluyen que la adopción de niños y niñas por personas con orientación sexual diversa, en general, y por parejas del mismo sexo, en particular, no afecta por sí misma el interés superior de los niños y niñas ni compromete de manera negativa su salud física y mental o su desarrollo integral (puede encontrarlos en el CD que se encuentra en la carpeta). En todos los casos, la Corte Constitucional tomó las decisiones después de amplios debates donde intervinieron distintos sectores de la sociedad, que incluyeron numerosos conceptos religiosos en contra.
Respetar las decisiones judiciales hace parte fundamental de resolver los conflictos entre diferentes sectores sociales de forma pacífica. No cumplir las sentencias o desvirtuarlas cuando no se está de acuerdo, rompe los pactos sociales. Colombia Diversa también ha perdido litigios y batallas jurídicas, pero ha respetado las sentencias, no sólo por tener fuerza de ley; sino también porque considera esencial a la democracia el respeto por las reglas de juego preestablecidas.
4. El proyecto de ley que convoca a un referendo busca sustituir la Constitución de 1991 y desconocer la soberanía popular del constituyente primario
En las democracias, la soberanía del pueblo reside en su poder de autodeterminación. Este principio democrático es un derecho de los pueblos reconocido en diferentes instrumentos internacionales. Dicha soberanía es el fundamento del poder constituyente, que puede ser originario o derivado. El primero es constituyente y originario porque establece un orden jurídico que funda el establecimiento político para autogobernarse. Es decir, fija unas reglas de juego para gobernantes y gobernados. En Colombia, el acto fundacional fue la Constitución de 1991. Dentro de esa norma de normas, también se fijaron las capacidades que tenían ciertos órganos del Estado para modificar la Constitución, y las vías y condiciones para hacerlo (poder constituyente derivado). Este poder está limitado por reglas decididas por el poder constituyente primario[15].
Un referendo constitucional es una manifestación del poder constituyente derivado[16] y ni siquiera la intervención del electorado para votar la propuesta tiene la fuerza jurídica suficiente para transformar el referendo en un acto constituyente fundacional, primario u originario[17]. Por lo tanto, cumplir las reglas de juego para modificar la Constitución implica respetar el derecho de los pueblos para autodeterminarse, ya que éste mismo así decidió autogobernarse. Es decir, cuando la ciudadanía participa en un referendo actúa como órgano constituido y, por ende, con poder limitado por la propia Constitución[18]. La Corte Constitucional ha establecido que en “(...) los estados contemporáneos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestación de esa pluralidad”.
El referendo constitucional está limitado por varias reglas[19], entre las que se encuentra la prohibición de sustitución constitucional. Para determinar si se ha sustituido la Constitución se debe analizar si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, si éste reemplaza un elemento originalmente adoptado por el constituyente primario, y se debe comparar el nuevo principio con el anterior para verificar si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles[20].
Se sustituyen los derechos de los niños y niñas: para la Constitución prevalecen, con el referendo se restringen
El constituyente primario estableció en el artículo 44 de la Constitución de 1991 que la familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. El proyecto de referendo busca cambiar la esencia del artículo 44 dado que, por un lado, limita los actores encargados de garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños y restringe y supedita sus derechos a condicionantes que no fueron establecidos por el constituyente primario.
Para la Corte Constitucional no resulta constitucionalmente válido privar a niños que carecen de un hogar estable de la posibilidad –de por sí altamente restringida- de hacer parte de una familia, con el único argumento de que está integrada por una pareja del mismo sexo, aún cuando se acreditan las condiciones para brindarles un entorno idóneo para su desarrollo armónico e integral[21]. Dicha limitación implica generar un déficit de protección que compromete el derecho de los niños a tener una familia y con ello el principio de interés superior del menor, que es en últimas el criterio que debe imperar en esta clase de decisiones[22]. La misma posición se haría extensible a la restricción de personas solteras para ser adoptantes que también prevé el proyecto de referendo, pues eso reduciría aún más las posibilidades de garantizar el derecho a la familia.
El concepto de familia establecido por la Constitución de 1991, de acuerdo a las interpretaciones de la Corte Constitucional, reconoce las múltiples configuraciones que se presentan en la realidad nacional. En Colombia no existe un único modelo de familia, pues su definición radica en la idea de una comunidad de vida basada en el afecto, la convivencia mutua, la solidaridad y el apoyo entre cada uno de los miembros[23]. Mediante la restricción de la adopción únicamente a parejas heterosexuales, se restringe el universo de posibilidades que los niños y niñas en condición de adoptabilidad tienen para materializar su derecho a una familia. Limitar las posibilidades de ejercicio de derechos es precisamente lo contrario a que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás. La restricción de la adopción a un sólo tipo de familia resulta incompatible con la esencia del principio de prevalencia del artículo, que al contrario de querer disminuir, busca proteger en la mayor medida posible sus derechos.
Por lo tanto, la iniciativa de referendo pretende limitar los derechos de los niños y las niñas al restringir arbitrariamente las posibilidades de materialización del derecho a la familia. La reforma del artículo 44 que pretende incorporar el proyecto de la Senadora Morales implica una restricción a la posibilidad que tienen niños y niñas en situación de adoptabilidad de materializar su derecho a una familia que ya había sido protegido ampliamente por la Corte Constitucional en el año 2015. Esta limitación modifica el espíritu de la norma que el Constituyente había consagrado: los derechos de los niños y niñas son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás.
· Se sustituye el concepto de familia: La Constitución no busca prohibir tipos de familia porque tiene un entendimiento amplio, el referendo incluye una prohibición
nueva e incompatible
El artículo 42 constitucional fue interpretado por la Corte Constitucional en el 2011 y determinó que este se entendía de forma amplia y extensa, ya que reconocía la diversidad de configuraciones familiares que debían ser protegidas por el Estado[24]. De acuerdo a la interpretación de la Corte, aunque el Constituyente estableció que la familia podía estar conformada por un hombre y una mujer, no prohibió otras formas de conformación de la familia, y por lo tanto, aquellas no estaban por fuera de la órbita de protección constitucional. No obstante, el referendo buscaría prohibir familias con niños o niñas adoptados donde los adoptantes no sean un hombre y una mujer. En otras palabras, incluiría una prohibición que no estaba en la Constitución e incluiría un elemento nuevo que reemplazaría y contradeciría la esencia propuesta por el constituyente. Mientras que el Constituyente de 1991 consagró de forma abierta la protección de la familia, la reforma del referendo de 2016 es una prohibición a otras configuraciones familiares y sustituiría la Constitución.
- · La iniciativa de Referendo sustituye el principio de igualdad (Artículo 13 Constitucional) al introducir un criterio sospechoso de discriminación como norma de orden superior
El proyecto de referendo establece dos requisitos nuevos para determinar la idoneidad de las familias adoptantes: la conyugalidad (debe ser una pareja) y la orientación sexual (debe ser heterosexual). Sin embargo, no logra justificar que este trato diferenciado, es decir, presumir óptimo un tipo de familia y suponer no óptimo el resto de configuraciones. Dado que no logra justificar el trato diferenciado, busca legalizar una discriminación prejuiciosa y darle carácter constitucional. Excluir como posibles adoptantes a las parejas de mismo sexo y a las personas solteras resulta incompatible con el principio de igualdad y no discriminación de la Constitución de 1991[25], pues no existe fundamento para asegurar que el interés superior de los niños y niñas se pone en riesgo con la posibilidad de que el Estado les garantice un hogar conformado por una madre o padre soltero, o con una pareja del mismo sexo.
Resulta discriminatorio excluir sin fundamento a una minoría de algo a lo que las mayorías pueden acceder. A pesar de que no se trate de un derecho, la adopción es un mecanismo que permite acceder al derecho a una familia. El criterio orientador que sigue el proyecto de referendo y que quedaría plasmado en la Constitución como factor de exclusión de los posibles adoptantes, es la orientación sexual. No obstante, la igualdad no se agota en el trato igual sin distinción, pues el trato diferente es válido de acuerdo a las circunstancias específicas en que se dé, siempre que con él se persiga un objetivo superior. Cuando hay ausencia de justificación se configura la discriminación[26]. La Corte Constitucional ha señalado que el trato diferente “(…) debe i) tener un fundamento, es decir, estar justificado, y ii) debe obedecer al principio de proporcionalidad, de tal manera que no termine por afectar otros derechos fundamentales”[27].
Las personas LGBT hacen parte de los grupos que históricamente han sufrido de discriminación en la sociedad, y que según el artículo 13 de la Constitución, merecen una protección especial por parte del Estado, que debe promover las condiciones necesarias para garantizar la igualdad material de esta población. Así mismo, las relaciones de afecto, cuidado y proyecto de vida que establecen nunca habían sido reconocidas y, por ende, no recibían ningún tipo de protección legal, ni a título individual, ni de familia. Sin embargo, como se ha expuesto, las parejas del mismo sexo han alcanzado progresivamente el reconocimiento de sus derechos gracias al importante rol que para ello ha desempeñado la Corte Constitucional.
Ahora bien, al estar protegida la orientación sexual por el ordenamiento jurídico, el trato diferencial basado en esta categoría constituye un criterio sospechoso de discriminación. Así lo señaló la Corte Constitucional: “El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos.(…) Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vgr. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros”[28] (resaltado fuera del original). Por lo tanto, en las situaciones en que medie el criterio de la orientación sexual el Alto Tribunal ha considerado que debe aplicarse un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si se está o no frente a una medida, conducta o actuación discriminatoria.
De la exposición de motivos del proyecto de ley es evidente la incorporación de un elemento de discriminación expresa entre diferentes tipos de familia, entre aquellas que resultan óptimas para ser adoptantes y aquellas que no. Si bien es cierto que formalmente se excluirán a todas aquellas configuraciones de familia que no están conformadas por parejas heterosexuales, el argumento es un eufemismo para imponer un único modelo de familia y para atacar a las familias de las parejas del mismo sexo indirectamente. No obstante, el principio de igualdad y no discriminación hace parte integral de la Constitución de 1991 porque así lo estableció el Constituyente primario. Dicho principio, como se explicó, estableció que los tratos diferentes debían perseguir un fin constitucionalmente válido, pues de lo contrario estaban prohibidos. Esto quiere decir que cuando el Estado pretende tratar de forma diferente a un grupo históricamente discriminado debe perseguir un fin constitucionalmente válido, como por ejemplo, alcanzar la igualdad material del mismo en la sociedad.
El criterio utilizado para hacer una diferenciación en el proyecto de ley, es el de la orientación sexual y pretende implantarlo como parte fundamental de la norma superior. Es decir, utilizar un criterio prohibido por la Constitución de 1991 para distribuir derechos es contrario al espíritu de la misma. Así entonces, el referendo sustituye a la Constitución en el principio de igualdad y no discriminación, alterando su identidad.
5. El Congreso está llamado a mantener la integridad de la Constitución, garantizar los derechos fundamentales y proteger la democracia en Colombia
El poder legislativo debe velar por el mantenimiento del orden jurídico y político[29], haciendo respetar las decisiones de la Corte Constitucional, que es expresión de la democracia representativa. El Congreso no puede permitir que este proyecto de ley sea aprobado, porque atenta contra el espíritu de la Constitución de 1991 y abusa del referendo como mecanismo de participación democrática, impone un único modelo de familia como óptimo, restringe los derechos de los niños y niñas, y desconoce y humilla los derechos fundamentales de grupos históricamente discriminados.
[1] Cifras construidas por Colombia Diversa a partir de la
Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2010. Asociación Probienestar de la
Familia Colombiana Profamilia, Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2010,
febrero de 2011.
[2] Asociación Probienestar de la Familia Colombiana
Profamilia, Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2010, febrero de 2011. p
39.
[3] El Tiempo, Son 4.850 los Niños Colombianos que esperan ser
adoptados, 7 de octubre de 2015. Disponible en:
http://www.eltiempo.com/estilo-de-vida/educacion/ninos-en-adopcion-bienestar-familiar/16397219
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 1994, M.P.
Hernando Herrera Vergara.
[6] Así también lo estableció la Corte Constitucional en
Sentencia C-683 de 2015 cuando dijo que no hay razón para privar a los niños y
niñas en situación de adoptabilidad de ser adoptados por familias conformadas
por parejas del mismo sexo cuando acreditan las condiciones de idoneidad
exigidas por la ley para garantizar el desarrollo integral y armónico de los
niños y niñas.
[9] Malinowski,
Bronislaw, Sex, culture, and myth,
Rupert Hart-Davis, London. 1963.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Constitución Política. Artículo 173.
[12] Corte Constitucional. Sentencias C-683 y C-071 de 2015.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-276 de 2012, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub.
[14] Corte Constitucional. Sentencia SU-617 de 2014, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[15] Corte
constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16] “El poder de reforma
o poder constituyente derivado se refiere a la capacidad que tienen ciertos
órganos del Estado de modificar una Constitución existente, pero dentro de los
cauces determinados por la Constitución misma, por lo que se trata de un poder
establecido por la Constitución, que se ejerce bajo las condiciones fijadas por
la misma que comprenden competencia, procedimientos, etc., siendo en
consecuencia derivado, limitado y sujeto a controles. Los límites al poder de
reforma no sólo son los formales derivados de las reglas procedimentales
establecidas por la Constitución y las normas legales, sino también los que se
derivan del alcance de su competencia, cual es reformar la Constitución.” Corte
constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] Corte constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[18] Corte constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015, M.P.
Mauricio González Cuervo.
[20] “El juicio
de sustitución analiza (a) si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a
la Constitución, (b) se analiza si éste reemplaza al originariamente adoptado
por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el
anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si
son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles”
Corte constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[21] Corte
Constitucional. Sentencia C-683 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[22] Corte Constitucional. Sentencia C-683 de
2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[23] “(...) es menester poner de
presente que también se impone como conclusión que “el concepto de familia no
puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de
pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto
único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con
aquella surgida del vínculo matrimonial”. Sentencia C-577 de 2011, M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[24] Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[25] Constitución Política. Artículo
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
[26] “El
artículo 13 de la Constitución no prohíbe, pues, tratamientos diferentes a
situaciones de hecho distintas. La distinción entre discriminación y
diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada
y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada
ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente
vetada. A contario sensu, es dable
realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable."
Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 1993, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[27] Corte
Constitucional. Sentencia T-493 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[28] Corte
Constitucional. Sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[29] Constitución Política. Artículo 113. Principio de
colaboración armónica entre los poderes para la realización de sus fines.