miércoles, 31 de agosto de 2016

Concepto de Colombia Diversa sobre Proyecto de Referendo que busca prohibir adopción a parejas homoparentales y personas solteras

Presumir que cualquier orientación sexual es óptima en sí misma para adoptar pone en peligro a los niños y niñas en Colombia y es un concepto que sustituiría la Constitución de 1991
En Colombia, la mayoría de tipos de familias no está conformado por un papá, una mamá e hijos (65% de los tipos de familia en Colombia)[1]. De hecho, este tipo de familias sólo constituyen un 35% de los hogares colombianos[2]. Hay aproximadamente 4.850 niños que se encuentran en situación de adoptabilidad en Colombia[3].



Este concepto está dividido en 5 partes. La primera se refiere al trabajo que Colombia Diversa ha realizado por más de 10 años por los derechos de las personas LGBT y sus familias. La segunda parte explica por qué Presumir que sólo las parejas heterosexuales son aptas para adoptar es un prejuicio que pone en peligro el bienestar de los niños y niñas en Colombia. La tercera afirma que el debate nacional que se ha convocado responde a un intento arbitrario por desconocer la institucionalidad mediante la utilización abusiva del referendo. La cuarta parte expone cómo el proyecto de ley que convoca a un referendo busca sustituir la Constitución de 1991 y desconocer la soberanía popular del constituyente primario. La quinta parte es un llamado para Senadores y Senadoras a mantener la integridad de la Constitución, garantizar los derechos fundamentales y proteger la democracia en Colombia.


1. Colombia Diversa si conoce la realidad de las familias de parejas del mismo sexo y sus hijos/as


Colombia Diversa es una organización que trabaja por el pleno ejercicio y reconocimiento de los derechos de las personas Lesbianas, Gay, Bisexuales y Trans en Colombia desde hace más de 10 años. Durante este tiempo, hemos acompañado legalmente a las familias, parejas del mismo sexo y a sus hijos e hijas en sus batallas por el reconocimiento de los derechos de sus familias. Somos la organización de derechos humanos que más familias conformadas por parejas del mismo sexo y personas LGBT asesora jurídicamente en defensa de sus derechos. Contrario a lo afirmado por la Senadora Morales en su iniciativa de referendo cuando cataloga las familias compuestas por parejas del mismo sexo con sus hijos e hijas como un “fenómeno reciente”, sabemos que éstas han existido desde hace mucho tiempo, aunque sólo se hayan visibilizado sus realidades en los últimos años. Conocemos sus realidades, hemos sido testigos de su dolor y valentía para contar sus historias, de su amor incondicional que les ha impulsado a hacerse visibles y a darse batallas jurídicas, hemos sido parte de un proceso disciplinado y técnico que con la ciencia ha derrotado prejuicios. Pero sobretodo, hemos aprendido que el amor es más fuerte que el prejuicio.


2. Presumir que sólo las parejas heterosexuales son aptas para adoptar es un prejuicio que pone en peligro el bienestar de los niños y niñas en Colombia 


El proyecto de ley arremete contra todas las formas de familia con hijos o hijas, que no están conformadas por parejas heterosexuales. Es decir, todas las familias que no tengan dicha configuración no son consideradas óptimas para adoptar, dentro de las cuales estarían incluidas las familias monoparentales con madres o padres cabeza de hogar. Reformar la Constitución para consagrar un modelo único de familia desconoce la realidad nacional y destruye la diversidad de las relaciones familiares en Colombia. 


  • · El examen de idoneidad es una garantía para los derechos de los niños y niñas: se realiza a todos los adoptantes, sin excepción e independientemente de su orientación sexual


No es cierto que el ordenamiento jurídico colombiano presuma que las parejas heterosexuales sean las más óptimas para adoptar. El proyecto de referendo señala que en Colombia, la regulación normativa vigente ha considerado que los derechos del menor en condición de adoptabilidad se garantizan en el marco de una familia constituida por una pareja heterosexual, unida por matrimonio o en unión marital de hecho. Sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano no contiene ninguna disposición que establezca tal cosa. Basta con revisar la regulación de las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes del Código de la Infancia y la Adolescencia, para verificar que aquellos que son considerados óptimos para adoptar - siempre y cuando garanticen idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable- pueden ser personas solteras, cónyuges conjuntamente, conjuntamente los compañeros permanentes, el guardador al pupilo o ex pupilo y el cónyuge o compañero permanente al hijo del cónyuge o compañero que demuestre convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años. 


La Senadora Morales cita un aparte de la Sentencia T-278 de 1994 que expone la importancia de la familia para la sociedad y el Estado, y que para la legisladora, sirve de sustento para asegurar que la familia heterosexual es la que privilegia el ordenamiento jurídico. No obstante, esa misma Sentencia señala que el derecho del menor a tener una familia, no significa necesariamente que deba ser consanguínea y legítima[4], por lo que resulta razonable la ampliación del universo de posibilidades que se le pueden garantizar a los niños y niñas en situación de adoptabilidad.


La iniciativa de referendo busca implantar un único modelo de familia en Colombia, el compuesto por un hombre y una mujer con hijos. Esta idea abriría la posibilidad de que a los niños y niñas que hoy viven en hogares no nucleares (es decir, distintos a la configuración papá-mamá) puedan ser sujetos de procesos de restablecimiento de derechos al no hacer parte de la única forma de familia impuesta y reconocida en la Constitución. El proyecto de referendo considera que los hogares monoparentales, es decir, aquellos donde sólo está un padre o una madre como la cabeza de la familia, no son idóneos para garantizar el interés superior de los niños y niñas. 

  • · Presumir apriori la idoneidad de las parejas heterosexuales para adoptar pone en riesgo los derechos de los niños y niñas en Colombia


Desde el 2012, la Corte Constitucional determinó que “la adopción de medidas de restablecimiento debe ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos”[5]. El examen de idoneidad de posibles adoptantes sólo puede garantizar su objetividad, si tiene la capacidad de medir criterios y evidencia de forma neutral e imparcial. No puede basarse en prejuicios, percepciones o estereotipos sobre las orientaciones sexuales. Es decir, no puede presumir que las parejas heterosexuales sean las más óptimas por el hecho de estar conformadas por un hombre y una mujer heterosexuales, ni puede suponer que las parejas del mismo sexo (ni el resto de configuraciones diferentes a la pareja heterosexual) sean menos óptimas, por el hecho de no ser una pareja heterosexual. Debe verificar, sin excepción, que los adoptantes tengan idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y estable. De lo contrario, no sería posible garantizar que la medida restableciera los derechos de los niños y niñas. 

La familia es un derecho fundamental de los niños. Por su parte, la adopción no es un derecho de los adultos, es un mecanismo de protección de los niños y niñas que garantiza su derecho a tener una familia. Por lo tanto, que el Estado reconozca protección legal a los distintos modelos de familia que se dan en la sociedad, aumenta las posibilidades de garantizar dicho derecho a los niños y niñas colombianos[6]. 

  • · El proyecto utilizó estudios de forma descontextualizada: no logra probar ni que las parejas heterosexuales son las más óptimas, ni que los otros tipos de familia no son óptimas para adoptar


El proyecto de ley cita 12 textos de diferentes autores de los que se extraen algunos apartes y de los cuales se evidenció un uso descontextualizado de las investigaciones, ya que varios incluso sirven para probar resultados a favor de la adopción por parte de parejas del mismo sexo[7]. De hecho, uno de los académicos citados en el proyecto, el psiquiatra infantil Kyle Pruett, de la Universidad de Yale, señaló a la Senadora de utilizar de forma conveniente sus estudios para fundamentar su proyecto. Declaró en los medios de comunicación que de ellos no puede concluirse que los hogares con hijos de padres o madres del mismo sexo son perjudiciales para los niños y niñas. Al contrario, con ellos se prueba que son familias igualmente aptas para garantizar su adecuado desarrollo[8]. 

Para la Senadora, el grupo sociológico formado por una mujer y su descendencia está sociológicamente incompleto. Estas conclusiones se construyen en el proyecto de ley, a partir de los estudios hechos por el antropólogo Bronislaw Malinowski[9], quien vivió entre 1884 y 1942. Por lo tanto, no son aptos para ser aplicados en sociedades contemporáneas, aunque tengan un valor histórico para las ciencias sociales y la antropología. El proyecto los cita sin ningún rigor científico, y únicamente de forma selectiva con frases que apoyan su motivación.

3. El debate nacional que se ha convocado responde a un intento arbitrario por desconocer la institucionalidad mediante la utilización abusiva del referendo


El argumento expuesto por la Senadora Morales en contra de la Corte Constitucional, al calificar sus fallos como arbitrarios y emitidos de espaldas al pueblo colombiano, consiste en una falacia que pretende deslegitimar las decisiones del Alto Tribunal. La Corte es expresión de los poderes constituidos, que se derivan del constituyente primario[10]. En otras palabras, la conformación de la Corte Constitucional es una expresión de la democracia representativa porque es elegida por los representantes del pueblo, a su vez elegidos como Senadores de la República[11]. En consecuencia, sus pronunciamientos y decisiones, cuentan con legitimidad política y jurídica otorgada por el pueblo directamente y a través de sus representantes. Por otro lado, las decisiones judiciales fueron fruto de una discusión nacional, que recogió argumentos de diferentes sectores sociales convocados por la Corte, con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para decidir. Por lo tanto, desconocer las sentencias judiciales expedidas por la Corte Constitucional por medio de la utilización abusiva del referendo que pretende su incumplimiento, es un ataque al orden constitucional decidido por el constituyente primario. 


La Corte Constitucional actuó dentro de sus funciones democráticas, después de un amplio debate que incluyó posiciones a favor y en contra 


En el 2015, la Corte Constitucional tuvo en cuenta argumentos científicos a favor y en contra de la adopción por parte de parejas del mismo sexo y en una interpretación del ordenamiento jurídico concluyó que la orientación sexual de los adoptantes no podía limitar el derecho de los niños y niñas a tener una familia. Reconoció que las parejas del mismo sexo podían adoptar niños y niñas en iguales condiciones que lo hacen las parejas de diferente sexo[12]. La discusión sobre la institución jurídica de la adopción y la eliminación de las barreras discriminatorias de los posibles adoptantes, con base en su orientación sexual, se ha dado en la Corte Constitucional desde el año 2012[13], con la posibilidad de adoptar individualmente sin que la orientación sexual sea tenida en cuenta como factor restrictivo. Posteriormente, la adopción consentida de los hijos biológicos entre parejas del mismo sexo fue reconocida en Sentencia SU-617 de 2014[14]. Finalmente, en el año 2015 el Alto Tribunal determinó que no había razón para privar a los niños y niñas a tener una familia en razón de la orientación sexual de los adoptantes, por lo que permitió que las parejas del mismo sexo puedan aplicar a los procesos de adopción tal como lo hacen las parejas heterosexuales.


En los expedientes de cada una de las sentencias de la Corte al respecto, se encuentran cerca de 50 conceptos científicos rendidos por instituciones y académicos nacionales e internacionales que concluyen que la adopción de niños y niñas por personas con orientación sexual diversa, en general, y por parejas del mismo sexo, en particular, no afecta por sí misma el interés superior de los niños y niñas ni compromete de manera negativa su salud física y mental o su desarrollo integral (puede encontrarlos en el CD que se encuentra en la carpeta). En todos los casos, la Corte Constitucional tomó las decisiones después de amplios debates donde intervinieron distintos sectores de la sociedad, que incluyeron numerosos conceptos religiosos en contra. 

Respetar las decisiones judiciales hace parte fundamental de resolver los conflictos entre diferentes sectores sociales de forma pacífica. No cumplir las sentencias o desvirtuarlas cuando no se está de acuerdo, rompe los pactos sociales. Colombia Diversa también ha perdido litigios y batallas jurídicas, pero ha respetado las sentencias, no sólo por tener fuerza de ley; sino también porque considera esencial a la democracia el respeto por las reglas de juego preestablecidas. 


4. El proyecto de ley que convoca a un referendo busca sustituir la Constitución de 1991 y desconocer la soberanía popular del constituyente primario


En las democracias, la soberanía del pueblo reside en su poder de autodeterminación. Este principio democrático es un derecho de los pueblos reconocido en diferentes instrumentos internacionales. Dicha soberanía es el fundamento del poder constituyente, que puede ser originario o derivado. El primero es constituyente y originario porque establece un orden jurídico que funda el establecimiento político para autogobernarse. Es decir, fija unas reglas de juego para gobernantes y gobernados. En Colombia, el acto fundacional fue la Constitución de 1991. Dentro de esa norma de normas, también se fijaron las capacidades que tenían ciertos órganos del Estado para modificar la Constitución, y las vías y condiciones para hacerlo (poder constituyente derivado). Este poder está limitado por reglas decididas por el poder constituyente primario[15]. 


Un referendo constitucional es una manifestación del poder constituyente derivado[16] y ni siquiera la intervención del electorado para votar la propuesta tiene la fuerza jurídica suficiente para transformar el referendo en un acto constituyente fundacional, primario u originario[17]. Por lo tanto, cumplir las reglas de juego para modificar la Constitución implica respetar el derecho de los pueblos para autodeterminarse, ya que éste mismo así decidió autogobernarse. Es decir, cuando la ciudadanía participa en un referendo actúa como órgano constituido y, por ende, con poder limitado por la propia Constitución[18]. La Corte Constitucional ha establecido que en “(...) los estados contemporáneos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, así sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestación de esa pluralidad”. 


El referendo constitucional está limitado por varias reglas[19], entre las que se encuentra la prohibición de sustitución constitucional. Para determinar si se ha sustituido la Constitución se debe analizar si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, si éste reemplaza un elemento originalmente adoptado por el constituyente primario, y se debe comparar el nuevo principio con el anterior para verificar si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles[20]. 

Se sustituyen los derechos de los niños y niñas: para la Constitución prevalecen, con el referendo se restringen 


El constituyente primario estableció en el artículo 44 de la Constitución de 1991 que la familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. El proyecto de referendo busca cambiar la esencia del artículo 44 dado que, por un lado, limita los actores encargados de garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños y restringe y supedita sus derechos a condicionantes que no fueron establecidos por el constituyente primario. 

Para la Corte Constitucional no resulta constitucionalmente válido privar a niños que carecen de un hogar estable de la posibilidad –de por sí altamente restringida- de hacer parte de una familia, con el único argumento de que está integrada por una pareja del mismo sexo, aún cuando se acreditan las condiciones para brindarles un entorno idóneo para su desarrollo armónico e integral[21]. Dicha limitación implica generar un déficit de protección que compromete el derecho de los niños a tener una familia y con ello el principio de interés superior del menor, que es en últimas el criterio que debe imperar en esta clase de decisiones[22]. La misma posición se haría extensible a la restricción de personas solteras para ser adoptantes que también prevé el proyecto de referendo, pues eso reduciría aún más las posibilidades de garantizar el derecho a la familia. 


El concepto de familia establecido por la Constitución de 1991, de acuerdo a las interpretaciones de la Corte Constitucional, reconoce las múltiples configuraciones que se presentan en la realidad nacional. En Colombia no existe un único modelo de familia, pues su definición radica en la idea de una comunidad de vida basada en el afecto, la convivencia mutua, la solidaridad y el apoyo entre cada uno de los miembros[23]. Mediante la restricción de la adopción únicamente a parejas heterosexuales, se restringe el universo de posibilidades que los niños y niñas en condición de adoptabilidad tienen para materializar su derecho a una familia. Limitar las posibilidades de ejercicio de derechos es precisamente lo contrario a que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás. La restricción de la adopción a un sólo tipo de familia resulta incompatible con la esencia del principio de prevalencia del artículo, que al contrario de querer disminuir, busca proteger en la mayor medida posible sus derechos. 


Por lo tanto, la iniciativa de referendo pretende limitar los derechos de los niños y las niñas al restringir arbitrariamente las posibilidades de materialización del derecho a la familia. La reforma del artículo 44 que pretende incorporar el proyecto de la Senadora Morales implica una restricción a la posibilidad que tienen niños y niñas en situación de adoptabilidad de materializar su derecho a una familia que ya había sido protegido ampliamente por la Corte Constitucional en el año 2015. Esta limitación modifica el espíritu de la norma que el Constituyente había consagrado: los derechos de los niños y niñas son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los demás.


· Se sustituye el concepto de familia: La Constitución no busca prohibir tipos de familia porque tiene un entendimiento amplio, el referendo incluye una prohibición nueva e incompatible


El artículo 42 constitucional fue interpretado por la Corte Constitucional en el 2011 y determinó que este se entendía de forma amplia y extensa, ya que reconocía la diversidad de configuraciones familiares que debían ser protegidas por el Estado[24]. De acuerdo a la interpretación de la Corte, aunque el Constituyente estableció que la familia podía estar conformada por un hombre y una mujer, no prohibió otras formas de conformación de la familia, y por lo tanto, aquellas no estaban por fuera de la órbita de protección constitucional. No obstante, el referendo buscaría prohibir familias con niños o niñas adoptados donde los adoptantes no sean un hombre y una mujer. En otras palabras, incluiría una prohibición que no estaba en la Constitución e incluiría un elemento nuevo que reemplazaría y contradeciría la esencia propuesta por el constituyente. Mientras que el Constituyente de 1991 consagró de forma abierta la protección de la familia, la reforma del referendo de 2016 es una prohibición a otras configuraciones familiares y sustituiría la Constitución.


  • · La iniciativa de Referendo sustituye el principio de igualdad (Artículo 13 Constitucional) al introducir un criterio sospechoso de discriminación como norma de orden superior


El proyecto de referendo establece dos requisitos nuevos para determinar la idoneidad de las familias adoptantes: la conyugalidad (debe ser una pareja) y la orientación sexual (debe ser heterosexual). Sin embargo, no logra justificar que este trato diferenciado, es decir, presumir óptimo un tipo de familia y suponer no óptimo el resto de configuraciones. Dado que no logra justificar el trato diferenciado, busca legalizar una discriminación prejuiciosa y darle carácter constitucional. Excluir como posibles adoptantes a las parejas de mismo sexo y a las personas solteras resulta incompatible con el principio de igualdad y no discriminación de la Constitución de 1991[25], pues no existe fundamento para asegurar que el interés superior de los niños y niñas se pone en riesgo con la posibilidad de que el Estado les garantice un hogar conformado por una madre o padre soltero, o con una pareja del mismo sexo. 


Resulta discriminatorio excluir sin fundamento a una minoría de algo a lo que las mayorías pueden acceder. A pesar de que no se trate de un derecho, la adopción es un mecanismo que permite acceder al derecho a una familia. El criterio orientador que sigue el proyecto de referendo y que quedaría plasmado en la Constitución como factor de exclusión de los posibles adoptantes, es la orientación sexual. No obstante, la igualdad no se agota en el trato igual sin distinción, pues el trato diferente es válido de acuerdo a las circunstancias específicas en que se dé, siempre que con él se persiga un objetivo superior. Cuando hay ausencia de justificación se configura la discriminación[26]. La Corte Constitucional ha señalado que el trato diferente “(…) debe i) tener un fundamento, es decir, estar justificado, y ii) debe obedecer al principio de proporcionalidad, de tal manera que no termine por afectar otros derechos fundamentales”[27].


Las personas LGBT hacen parte de los grupos que históricamente han sufrido de discriminación en la sociedad, y que según el artículo 13 de la Constitución, merecen una protección especial por parte del Estado, que debe promover las condiciones necesarias para garantizar la igualdad material de esta población. Así mismo, las relaciones de afecto, cuidado y proyecto de vida que establecen nunca habían sido reconocidas y, por ende, no recibían ningún tipo de protección legal, ni a título individual, ni de familia. Sin embargo, como se ha expuesto, las parejas del mismo sexo han alcanzado progresivamente el reconocimiento de sus derechos gracias al importante rol que para ello ha desempeñado la Corte Constitucional. 

Ahora bien, al estar protegida la orientación sexual por el ordenamiento jurídico, el trato diferencial basado en esta categoría constituye un criterio sospechoso de discriminación. Así lo señaló la Corte Constitucional: “El principio de no discriminación, por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos distintos.(…) Estos motivos o criterios que en la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vgr. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre otros”[28] (resaltado fuera del original). Por lo tanto, en las situaciones en que medie el criterio de la orientación sexual el Alto Tribunal ha considerado que debe aplicarse un juicio de proporcionalidad, con el fin de determinar si se está o no frente a una medida, conducta o actuación discriminatoria.

De la exposición de motivos del proyecto de ley es evidente la incorporación de un elemento de discriminación expresa entre diferentes tipos de familia, entre aquellas que resultan óptimas para ser adoptantes y aquellas que no. Si bien es cierto que formalmente se excluirán a todas aquellas configuraciones de familia que no están conformadas por parejas heterosexuales, el argumento es un eufemismo para imponer un único modelo de familia y para atacar a las familias de las parejas del mismo sexo indirectamente. No obstante, el principio de igualdad y no discriminación hace parte integral de la Constitución de 1991 porque así lo estableció el Constituyente primario. Dicho principio, como se explicó, estableció que los tratos diferentes debían perseguir un fin constitucionalmente válido, pues de lo contrario estaban prohibidos. Esto quiere decir que cuando el Estado pretende tratar de forma diferente a un grupo históricamente discriminado debe perseguir un fin constitucionalmente válido, como por ejemplo, alcanzar la igualdad material del mismo en la sociedad. 

El criterio utilizado para hacer una diferenciación en el proyecto de ley, es el de la orientación sexual y pretende implantarlo como parte fundamental de la norma superior. Es decir, utilizar un criterio prohibido por la Constitución de 1991 para distribuir derechos es contrario al espíritu de la misma. Así entonces, el referendo sustituye a la Constitución en el principio de igualdad y no discriminación, alterando su identidad. 

5. El Congreso está llamado a mantener la integridad de la Constitución, garantizar los derechos fundamentales y proteger la democracia en Colombia


El poder legislativo debe velar por el mantenimiento del orden jurídico y político[29], haciendo respetar las decisiones de la Corte Constitucional, que es expresión de la democracia representativa. El Congreso no puede permitir que este proyecto de ley sea aprobado, porque atenta contra el espíritu de la Constitución de 1991 y abusa del referendo como mecanismo de participación democrática, impone un único modelo de familia como óptimo, restringe los derechos de los niños y niñas, y desconoce y humilla los derechos fundamentales de grupos históricamente discriminados.




[1] Cifras construidas por Colombia Diversa a partir de la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2010. Asociación Probienestar de la Familia Colombiana Profamilia, Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2010, febrero de 2011.
[2] Asociación Probienestar de la Familia Colombiana Profamilia, Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2010, febrero de 2011. p 39.
[3] El Tiempo, Son 4.850 los Niños Colombianos que esperan ser adoptados, 7 de octubre de 2015. Disponible en: http://www.eltiempo.com/estilo-de-vida/educacion/ninos-en-adopcion-bienestar-familiar/16397219
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-276 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[6] Así también lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C-683 de 2015 cuando dijo que no hay razón para privar a los niños y niñas en situación de adoptabilidad de ser adoptados por familias conformadas por parejas del mismo sexo cuando acreditan las condiciones de idoneidad exigidas por la ley para garantizar el desarrollo integral y armónico de los niños y niñas.
[7] Uprimny, Rodrigo, Argumentos Inmorales, consultado en http://lasillavacia.com/historia/argumentos-inmorales-57259
[9] Malinowski, Bronislaw, Sex, culture, and myth, Rupert Hart-Davis, London. 1963.
[10] Corte Constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Constitución Política. Artículo 173.
[12] Corte Constitucional. Sentencias C-683 y C-071 de 2015.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-276 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[14] Corte Constitucional. Sentencia SU-617 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] Corte constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16]El poder de reforma o poder constituyente derivado se refiere a la capacidad que tienen ciertos órganos del Estado de modificar una Constitución existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constitución misma, por lo que se trata de un poder establecido por la Constitución, que se ejerce bajo las condiciones fijadas por la misma que comprenden competencia, procedimientos, etc., siendo en consecuencia derivado, limitado y sujeto a controles. Los límites al poder de reforma no sólo son los formales derivados de las reglas procedimentales establecidas por la Constitución y las normas legales, sino también los que se derivan del alcance de su competencia, cual es reformar la Constitución.” Corte constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] Corte constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[18] Corte constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
[20] “El juicio de sustitución analiza (a) si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución, (b) se analiza si éste reemplaza al originariamente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles” Corte constitucional. Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[21]  Corte Constitucional. Sentencia C-683 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[22] Corte Constitucional. Sentencia C-683 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[23] “(...) es menester poner de presente que también se impone como conclusión que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”. Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[24] Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[25] Constitución Política. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
[26] “El artículo 13 de la Constitución no prohíbe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta está constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable." Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[27] Corte Constitucional. Sentencia T-493 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[29] Constitución Política. Artículo 113. Principio de colaboración armónica entre los poderes para la realización de sus fines. 

martes, 30 de agosto de 2016

#PazEsDiversidad: Especiales multimedia y resúmenes sobre acuerdo final para la terminación de la guerra en Colombia

En el marco del plebisicto para la paz es necesario conocer y leer los acuerdos a los que llegaron el Gobierno y las Farc-EP.  El texto oficial tiene 297 páginas.

Dada la complejidad del lenguaje de algunas partes del acuerdo, Lucía Mesa, recopiló insumos sobre estos acuerdos en diferentes formatos - pdf., vídeos, infografías, artículos informativos, y audios- y autorizó a Colombia Diversa para divulgarlo. Sin embargo si usted quiere leer los acuerdos completos aquí los puede encontrar. 

Así introdujo Laura este texto que les compartimos: 


"Los acuerdos son, literalmente, una enumeración de cosas a implementar y hay resúmenes buenos, que sin entrar al detalle, describen lo que se acordó a grandes rasgos. No veo ningún problema en no leer las 297 páginas sino una de las diversas formas que están circulando:"


Resúmenes  








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martes, 9 de agosto de 2016

15 preguntas y respuestas que aclaran la polémica suscitada por los ajustes de Manuales de Convivencia en los colegios en Colombia

A propósito de la confusión que se ha promovido en relación a la revisión de los manuales de convivencia de los colegios, COLOMBIA DIVERSA se permite hacer las siguientes 15 precisiones.

1. ¿COLOMBIA DIVERSA recibe 1.500 millones de pesos del Ministerio de Educación y de la ONU para cambiar los manuales de convivencia de los colegios?

No, ésta es sólo una campaña de desprestigio que hace parte de la misma estrategia de desinformación masiva que ha creado esta polémica.

COLOMBIA DIVERSA hace parte de un convenio de asociación (en el cual participa UNICEF, UNFPA, PNUD, el Ministerio de Educación y CISP -Comitato Internazionale Per Lo Sviluppo Dei Popoli- una organización italiana quien es la administradora y ejecutora directa de los recursos del convenio). Dada la naturaleza del convenio todos los socios hacen aportes. CISP como ejecutora tampoco subcontrata a COLOMBIA DIVERSA.

El monto total del convenio es de $1.586.728 millones de pesos y COLOMBIA DIVERSA no recibe dinero en absoluto, por el contrario aporta 50 millones en especie a través de la autorización de reproducción de un video educativo de nuestra propiedad. El video que aportamos se llama DiverDiferencias y no se nos paga por él, ni somos encargados de su reproducción, ni difusión en el marco de este convenio. 


El fin del Convenio No. 753 de 2016 es “Aunar esfuerzos técnicos administrativos y financieros para el desarrollo de competencias ciudadanas en el ejercicio de derechos humanos, sexuales y reproductivos y contribuir a gestionar escenarios de paz y reconciliación en el marco de la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar con la participación significativa y efectiva de niños, niñas y adolescentes.” 

A pesar de que esta es una campaña de desprestigio contra el buen nombre de la organización, nuestra transparencia no está entredicho. Nuestros informes financieros son públicos en nuestra página web desde el año 2004 cuando fue fundada la organización. Así mismo somos sujetos de auditorías externas contables, financieras y operativas anualmente. 

2. ¿Por qué escogieron a COLOMBIA DIVERSA para el convenio?

Dado que la revisión de manuales de convivencia está ordenada por la Sentencia de Sergio Urrego, cuyo suicidio fue motivado por la violencia escolar de la cual fue víctima por ser gay, la Corte Constitucional precisó en sus órdenes que los ajustes de los manuales de convivencia debían ser ajustados al respeto por la diversidad sexual en los entornos educativos. Cabe anotar que no es la primera vez que la Corte se refiere a la urgencia de modificar los manuales de convivencia para ajustarlos a la Constitución Nacional. 

Teniendo en cuenta que COLOMBIA DIVERSA es una organización, que cuenta con investigaciones, estudios, materiales pedagógicos y una red de expertos/as todos los socios del convenio consideraron que era la organización más idónea especialmente en temas legales, debido proceso, jurisprudencia de la Corte, experiencia en atención casos concretos de discriminación y Derechos Humanos que es nuestra experticia. Entenderíamos que si fueran temas de discriminación étnico/racial o de género se hubiera convocado a organizaciones afro o de mujeres 

Las instituciones que hacen parte del convenio conforman un comité técnico que da lineamientos para que el ejecutor de los recursos del convenio y contrata el personal que trabaja directamente con las Secretarías Departamentales de Educación. El objetivo es el fortalecimiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y la revisión de manuales de convivencia para la garantía de la Constitución en estos documentos. En el marco de ese convenio COLOMBIA DIVERSA no va a colegios, no hacemos talleres, no convocamos personas, no formamos a niñas, niños y adolescentes. 

3. ¿La cartilla “Ambientes escolares libres de discriminación”, solo fue producida por gente activista homosexual y hace parte del Convenio No. 753 de 2016?

No. La cartilla fue realizada en el marco de un convenio realizado en 2015 entre UNICEF, UNFPA, PNUD y MEN. La cartilla fue producida con el apoyo del Fondo de Poblaciones de Naciones Unidas. Los recursos del Convenio No. 753 de 2016, no se han destinado para la cartilla, pues ya estaba elaborada antes de dar inicio al convenio. 

En el proceso de consulta de sus resultados se hicieron reuniones con organizaciones LGBT entre ellas, COLOMBIA DIVERSA, pero también se contó con la Escuela de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia y la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de recibir consideraciones y aportes sobre el proyecto de documento que se estaba desarrollando, y discutir elementos de la Ley 1620 de 2013 y del Decreto 1965. 

4. ¿A las familias no las consultaron para revisar los manuales de convivencia de los colegios?

La Corte Constitucional, como también la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013, junto con otras normativas, como el Código de Infancia y Adolescencia, establecen que es necesario que haya participación de toda la comunidad educativa en el proceso de actualización de los manuales de convivencia. 

En ese sentido, cada institución educativa debe convocar a sus familias, docentes, directivos, estudiantes para realizar la revisión, ya sea dentro del proceso de lectura de contexto (que establece el artículo 29 del Decreto 1965 de 2013) o en las sesiones del Comité Escolar de Convivencia, donde participan representantes de los padres, madres, acudientes y de los y las estudiantes que se suponen representan las orientaciones sexuales, las filosofías religiosas, los géneros, los orígenes y contextos culturales, como también las pertenencias étnico/raciales, y las capacidades de la comunidad educativa.

Esta participación en la construcción de manuales, debe incluir todos los tipos de familia que haya en la comunidad educativa. Entre ellas mujeres y hombres cabeza de familia, familias de parejas del mismo sexo, familias reconstituidas, entre muchas otras. 

Si en su colegio no le han convocado acérquese y haga parte del proceso de revisión. Es y ha sido su derecho.

5. ¿El Ministerio de Educación Nacional (MEN) impone ajustes a los manuales de convivencia con las preguntas orientadoras?

El MEN, con los demás integrantes del Convenio desarrolló una guía de preguntas orientadoras para que los colegios revisen sus manuales, tengan la posibilidad de dirigir las discusiones en los Comités Escolares de Convivencia y dentro de su autonomía, los colegios ajusten los manuales al cumplimiento de la ley. 

Las preguntas orientadoras son especialmente útiles porque plantean situaciones o preguntas, que la institución educativa podría encontrar dentro de su día a día, y permite también identificar si hay posibles escenarios de vulneración de derechos o vacíos en el manual de convivencia. 

Es un material dirigido a docentes y personal administrativo, se entrega en los procesos de capacitación que se realizan con las Secretarías de Educación, no se distribuye sin acompañamiento pedagógico Los docentes deben adaptarlo al curriculum, edad de los estudiantes y preguntas propias de los ninos/as de acuerdo a su desarrollo psico-emocional. No es cierto que esté dirigido a niños/as, pues es un documento estrictamente de carácter orientador y técnico.

6. ¿Las preguntas orientadoras son una guía exclusiva sobre temas sexuales?

No. Las preguntas orientadoras se refieren a temas como convivencia y Paz, convivencia escolar, Derechos Humanos, enfoque de género, participación y responsabilidad democrática, pluralidad identidad y valoración de las diferencias. 

Con esta información las Secretarías y rectorías deben convocar a las comunidades educativas de cada colegio para que entre padres/madres de familia, docentes, representantes estudiantiles y estudiantes y personal administrativo revisen ya hagan los ajustes pertinentes. 

7. ¿Por qué frases como la preservación de la moral y las buenas costumbres no son pertinentes en los manuales de convivencia?

No todas las personas entienden lo mismo por moral y buenas costumbres. 

Poner frases así de generales pueden generar confusión y llevar a los colegios a que sancionen conductas con apreciaciones subjetivas que no le permiten los y las estudiantes saber las razones por las que lo pueden sancionar. Por tanto, no es claro qué es entonces lo que se permite y lo que no.

Esto genera dificultades en relación con el debido proceso, en especial con la tipicidad de la conducta que puede ser objeto de sanción por parte de las instituciones educativas. 

Los y las estudiantes no tendrían la claridad cuando un acto estaría vulnerado esas categorías, pues son subjetivas para cada persona. 

8. ¿Hablar de respeto por los derechos de lesbianas, gay, bisexuales y trans en la escuela induce a la homosexualidad en niños, niñas y adolescentes?

No. Todos los seres humanos tomamos decisiones sobre nuestra sexualidad, la vivimos y la sentimos. Nadie nos enseña o indica por quien sentir atracción, solo la sentimos.

La idea de que hablar de las orientaciones sexuales o identidades de género convierte o transforma a los niños, niñas y adolescentes en personas LGBT es un argumento absurdo y reduccionista que parte del presupuesto falso que la sexualidad se imita o peor aún la homosexualidad se contagia como si fuera una enfermedad. 

9. ¿Es el hostigamiento escolar solo es una situación que forma carácter y por tanto no debe ser abordado como una problemática escolar? Es un invento de los activistas LGBT?

El hostigamiento escolar, es una violencia que nace y se extingue en la escuela. Sin embargo sus efectos y secuelas permanecen durante gran parte de la vida de las personas. 

Se ha creído que porque sus manifestaciones: apodos, burlas, bromas, golpes, hace parte de las prácticas de socialización de las niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, múltiples estudios pedagógicos y psicológicos han establecido que es una violencia de la escuela, la más naturalizada y la que menos se trata. 

Referencias de estudios sobre hostigamiento escolar

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos presentó un primer informe donde se concluye que las personas que permanecen en el sistema educativo, “suelen ser víctimas de la violencia y el hostigamiento, incluido el acoso escolar, de sus compañeros y profesores”. 

El 4 de mayo de 2015, el Alto Comisionado presentó el segundo informe, para hacerle seguimiento a lo establecido en el año 2011. En este informe, el Alto Comisionado constató que dentro de todas las regiones del mundo se siguen registrando alto niveles de acoso contra la población LGBT en el sector educativo.

UNESCO 

“Los niños considerados demasiado afeminados por los demás niños o las niñas consideradas poco femeninas sufren burlas y en ocasiones los primeros golpes por su apariencia y comportamiento, que no encajan en la identidad de género heteronormativa en el patio de las escuelas primarias”.

Por otro lado, la UNESCO en el documento denominado “Out in the Open” presentado el 16 y 17 de Mayo de 2016 en París, reconoce que el acoso escolar motivado por orientación sexual e identidad de género, tiene fuertes impactos en el desempeño académico y la salud mental de los/as estudiantes, y es un fenómeno generalizado a nivel mundial en las escuelas. 

Secretaría de Educación de Bogotá en alianza con el Centro de Estudios Urbanos de la Universidad Nacional de Colombia

La encuesta de clima escolar y victimización que compiló información de 120.000 estudiantes de colegios públicos y privados de Bogotá en 2015, reporta que:

2.992 estudiantes han sentido maltrato, discriminación, rechazo o acoso por su orientación sexual

23.023 reportan haber ver visto que en su colegio que algún compañera o compañero es maltratado-a, discriminado-a, rechazado-a o acosado-a por su orientación sexual

80.098 dicen que es frecuente que estas violencias sean ejercidas por los profesores, es decir, afirman que los docentes también promueven hostigamiento o no lo detienen. 

En el año 2015 la Secretaría de Educación recibió 672 alertas de posible hostigamiento escolar en los colegios públicos del distrito de las cuales 51 corresponden a situaciones de hostigamiento a estudiantes por su orientación sexual o identidad de género. 

Se ha demostrado que hay una estrecha relación entre el hostigamiento escolar y la deserción. El informe de derechos humanos que hace COLOMBIA DIVERSA todos los años encontró que de las 110 víctimas de homicidio en 2015, solo sobre 43 hay información sobre el máximo nivel educativo alcanzado:

El 79% de las víctimas de homicidio ingresó a primaria o secundaria.

Sólo el 9% de las víctimas de homicidio llegó a la universidad.

Sólo 1 de las víctimas llegó a la educación técnica (2%, poner como quede mejor, si en cifra o porcentaje).

El 9% de las víctimas de homicidio únicamente ingresó a educación preescolar.


En Septiembre de 2016 COLOMBIA DIVERSA y Sentiido publicarán el informe de la Encuesta de Clima Escolar LGBT realizada con el apoyo de GLSEN y Todo Mejora Chile. En esta investigación se encuestaron 580 estudiantes de forma anónima y a través redes sociales, para indagar sobre sus percepciones de clima escolar, violencia, discriminación y buenas prácticas en las instituciones educativas. 

10. ¿El hostigamiento escolar no es importante, ni produce muertes violentas?

A lo largo del mundo se han documentado muchos casos de adolescentes que se han suicidado a causa del hostigamiento escolar. Paralelo a ello muchos de los casos de riñas escolares en donde han muertos estudiantes a manos de sus compañeros, han revelado que las riñas han sido causadas debido al hostigamiento y la discriminación. 

El Alto Comisionado resaltó que el aislamiento y el estigma llevan a varios problemas como la depresión y otras dificultades de salud, bajo rendimiento escolar, abandono escolar, intentos de suicidio y suicidios.

En Colombia el caso más conocido es el suicidio de Sergio Urrego, sin embargo, conocemos caso que están en investigaciones de otros estudiantes que han llegado al suicidio por hostigamiento por su orientación sexual o identidad de género.

11. ¿El MEN, solo está trabajando para hacer respetar la orientación sexual e identidad de género en la escuela 

No es cierto. La discriminación en la escuela no solo la sufren personas lesbianas, gays, bisexuales y trans, también es una violencia que ataca a las y los estudiantes indígenas, gitanas, afrodescendientes, personas con discapacidad y a las mujeres. 

El Ministerio cuenta por ejemplo con documentos que orientan la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, que son lineamientos para garantizar los derechos particulares de esta comunidad étnica en la educación, uno de ellos la lucha contra la discriminación racial y el racismo en la escuela. 

12. El convenio se reduce a revisar manuales y producir una cartilla y en eso se gastaron $1.500 millones? 

No. El proyecto tiene tres componentes y a la fecha no se ha terminado de ejecutar. 

1. Fortalecer sistema nacional de convivencia con formación a secretarías de educación y rectores de colegios públicos y privados lo que incluye orientaciones para ajuste de manuales de convivencia. 

2. Fortalecer lineamientos y orientaciones pedagógicas para maestros en programas transversales y competencias ciudadanas, que incluye análisis documental de experiencias exitosas internacionales y territoriales de pedagogías y currículos que promuevan en la educación básica y media los derechos humanos, los derechos sexuales y reproductivos, la participación, la construcción de una cultura de paz, la reconciliación y la no discriminación; y diseño de 2 secuencias didácticas que aporten al desarrollo de competencias ciudadanas: a) para el reconocimiento y respeto de todas las manifestaciones de la diversidad humana, b) La construcción en lo cotidiano de una cultura de paz y procesos de reconciliación 

3. Diseñar estrategias de participación estudiantil para que estudiantes hagan parte activa del fortalecimiento del sistema nacional de convivencia. Los recursos se invierten en estas acciones, a través de contratación de pedagogos, abogados, psicólogos que realizan talleres al respecto de estos tres componentes de acción, así como el desarrollo de materiales y realización de eventos para la participación de niñas, niños y adolescentes. 

13. ¿EL MEN, sanciona y castiga a los colegios que no actualicen sus manuales de convivencia? 

No. La ley 1620 de 2013, establece en su capítulo VI, artículos 35, 36, 37 y 38 las sanciones que puedan aplicarse a quien incumpla este mandato legal. 

En general se debe garantizar un debido proceso a las instituciones educativas y realizar las investigaciones para emitir sanciones. El colegio, ya sea privado o público puede ser investigado y sancionado por la oficina de inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación del Territorio Certificado en donde se encuentra el colegio. Si la discriminación es ejercida por un funcionario: docente, directivo docente, administrativo de un colegio público la oficina de control disciplinario de la secretaría de educación del territorio en el que se encuentra. 

14. ¿La revisión de manuales es una imposición de la Corte Constitucional?

No. La revisión de los manuales de convivencia es una determinación de las tres Ramas del Poder Público del Estado Colombiano. 

LEGISLATIVO: Ley 1620 de 2013 expedida por el Congreso de la República y sancionada por el Presidente en donde se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y se ordena a colegios a revisar los manuales de convivencia para que respeten y garanticen los derechos humanos, los derechos reproductivos y sexuales y promuevan rutas para la convivencia escolar. Uno de los principios del sistema es la diversidad (art. 5, numeral 4) donde se determina el “Reconocimiento, respeto y valoración de la dignidad propia y ajena, sin discriminación por razones de género, orientación o identidad sexual, etnia o condición física, social o cultural.”

EL EJECUTIVO a través del MEN expide el Decreto 1965 de 2013, en donde explicita orientaciones y lineamientos de aspectos que deben incluirse en el manual de convivencia, especialmente frente a la ruta de atención integral a violencias, y las distintas formas de agresión que se presenta en la escuela y cómo manejarlas según su intensidad (a través de situaciones tipo I, tipo II, y tipo III) 

EL JUDICIAL, en donde la Corte Constitucional tiene diferentes sentencias no solo la expedida en relación a Sergio Urrego (la más reciente que establece que los manuales deben ser respetuosos de la orientación sexual y la identidad de género). En ese sentido, en varios fallos ha ordenado a colegios revisar su manuales de convivencia dado que vulneran el libre desarrollo de la personalidad por uso de uniforme, uso de maquillaje, la vulneración de la libertad de cultos los estudiantes, uso de tatuajes, piercings, cabello largo entre otros. 

15. ¿Por qué se hace tanto énfasis en la discriminación por orientación sexual o identidad de género y no se hace el mismo énfasis en racismo, discriminación racial u otras discriminaciones? 

Para COLOMBIA DIVERSA, todas las formas de discriminación y acoso, sea por raza, etnia, discapacidad, género, origen socioeconómico, pensamiento filosófico, político y creencias religiosas, son formas de violencia que no tienen lugar en la sociedad, y mucho menos, en las escuelas. 

El hostigamiento escolar es todo el conjunto de discriminaciones que pueden vivir los estudiantes en la escuela. Discriminaciones como la étnica/racial, pueden ser en algunos lugares del país incluso mucho más fuertes en la escuela que las de orientación sexual e identidad de género. 

Sin embargo las niñas, niños y adolescentes afro, indígenas, o con discapacidad, generalmente cuentan con la protección y apoyo de su familia, la cual va al colegio y hace respetar los derechos de su hija o hijo. No siempre sucede lo mismo con la infancia que manifiesta ser gay, lesbiana, bisexual, o persona trans.


Un porcentaje importante es rechazado en su contexto familiar, lo que hace que se genere una cadena de discriminación, que lleva a la soledad y aislamiento. Esta soledad muchas veces puede conducir a la ideación suicida o a la exposición de las peores vulneraciones de derechos: trata de personas, explotación sexual comercial, redes de microtráfico, entre otras. Por ello, es fundamental poder erradicar esta discriminación de la escuela y atenderla oportunamente cuando se presenta.

Para generar un debate abierto y con argumentos válidos,  aquí podrán encontrar el convenio 753 de 2016 que regula el comité técnico para la modificación de manuales de convivencia en Colombia.


lunes, 1 de agosto de 2016

La Corte Constitucional protege la identidad de género de un hombre trans que fue discriminado en el SENA

Un hombre trans[1] estudiante del SENA solicitó que se refirieran a él con pronombres masculinos y que le permitieran usar el uniforme de hombres, aún manteniendo el nombre de su documento de identidad. Dado que la institución no respondió a la solicitud, él presentó una acción de tutela para que se le protegieran sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. 

En la primera instancia, el Juzgado rechazó la acción de tutela pues para esta organismo judicial no se violaba ningún derecho fundamental.

Dentro de los argumentos expuestos en esta primera instancia, el SENA aseguró que el estudiante se había registrado en el sistema educativo como una mujer y según las reglas de dicha institución, el trato debía ser acorde al género con el que se había registrado. Asimismo, el SENA condicionó el respeto a la identidad de género del estudiante a que éste cambiara el componente sexo de su documento de identidad.

En segunda instancia, el juzgado falló a favor del joven trans y ordenó al SENA respetar su derecho a tener una identidad de género diversa, incluido su derecho a usar un uniforme masculino y a que lo trataran en masculino, en todos los espacios de la entidad.

La Corte Constitucional acogió varias de las tesis aportadas por COLOMBIA DIVERSA

COLOMBIA DIVERSA, en un concepto enviado a la Corte Constitucional durante la revisión de la tutela reiteró que las personas trans son las que enfrentan mayor discriminación y rechazo social dentro de la población LGBT. Recomendó respetar las identidades trans en aulas educativas, prohibir expresamente la discriminación por identidad de género en ámbitos educativos, capacitaciones a la comunidad educativa y previsión sobre uso de uniformes y baños según la identidad de género en ámbitos de educación superior. 

La Corte Constitucional estableció que la autonomía de las entidades educativas tiene límites constitucionales, que ser trans no es una enfermedad


Además ordenó al SENA: adaptar el servicio educativo al respeto y promoción de la identidad de género y la orientación sexual.

Así mismo, el alto tribunal le ordenó a la institución educativa realizar un plan que tenga: mecanismos de sensibilización para la protección de derechos de personas trans, diseño e implementación para protección de derechos en casos de violencia, sistemas de información educativo más incluyentes y promoción de grupos de interés de orientación sexual e identidad de género.



[1] El término hombres trans se refiere a aquellas personas cuyo sexo asignado al nacer es femenino mientras que su identidad de género es masculina" (CIDH, Informe Violencia contra personas lGBTI, 2015.)