Por: Mauricio Reyes.
Concepto técnico dentro del expediente T-3.277.032, Acción de tutela instaurada por Julián contra el laboratorio clínico Higuera Escalante.

La constitución, el derecho internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia constitucional y el legislador han establecido que la orientación sexual constituye un criterio sospechoso de discriminación[2]. Entonces, para que la restricción a homosexuales de donar sangre sea justificada debe cumplir con un fin constitucionalmente imperioso, la restricción debe ser estrictamente necesaria y los beneficios obtenidos excedan claramente los daños en los derecho causados por la restricción. Por lo que, el para Concepto Técnico entregado a la Corte Constitucional se realizó un test estricto de razonabilidad[3]. En este se concluyó que la restricción, si bien cumple un fin constitucionalmente imperioso, no es adecuada, ni conducente, ni estrictamente necesaria y por tanto existen otras medidas con mayor efectividad para cumplir el fin propuesto.
Adicionalmente, la restricción a homosexuales de donar sangre hace énfasis en un grupo poblacional y no en los comportamientos de riesgo, lo cual es inadecuado e inconducente debido a que el riesgo no está contenido en una población, sino en los comportamientos de riesgo los cuales pueden ocurrir sin distinción de la orientación sexual. De esta manera se crea un doble efecto negativo en relación al cumplimiento del fin constitucional propuesto. Por una parte se trata a todos los hombres homosexuales como un grupo de riesgo, tratándolos a todos como si fueran potenciales portadores de VIH y estigmatizando a aquellos que tienen pareja estable o que realizan relaciones sexuales con protección. Por otra parte al establecer una política de exclusión de donantes basados en grupos poblacionales se descuida por parte de las autoridades una vigilancia epidemiológica sobre los comportamientos de riesgo, especialmente sobre el sexo no protegido.
Ver: Intervención de Colombia Diversa sobre el caso
[2] Se consideran como "criterios sospechosos" de clasificación, aquellas categorías que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas características han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales.
Esta es una discusión que debe tenerse en diferentes áreas, tanto de la salud como de la jurisprudencia. Muy interesante la información compartida acá. Sólo nos queda una duda. ¿Las mujeres homosexuales no entrarían en este debate? Lo preguntamos porque sabemos que a las lesbianas también se les discrimina por la misma razón expuesta arriba.
ResponderEliminarhola Mujer, yo soy bacteriologa y trabajo en un banco de sangre, y, la homosexualidad femenina tambien es motivo de exclusión. En Colombia ser homosexual es un delito. casualmente estoy realizando un trabajo en el que se busca los principles motivos de exclusión en el banco de sangre y si ser homesexual es un conducta de riesgo. y con todo esto que te cuento no quiero que me malinterpretes, no estoy de acuerdo porque ser homosexual no es sinonimo de promiscuidad ni tampoco de ETS.
EliminarCordial Saludo. Me gustaría realizar la siguiente inquietud: sobre la protección patrimonial a parejas del mismo sexo, la Corte Suprema de Justicia dijo que éste derecho solo será valido para parejas del mismo sexo en unión marital de hecho después del fallo de la corte es decir después de 2007, discriminando a las parejas anteriores. Quiero saber si la Corte Constitucional se ha prenunciado y ha dicho que los derechos patrimoniales son retroactivos, o no ha dicho nada frente a ésta discriminación.
ResponderEliminarSi se ha pronunciado y la ha hecho valer de forma retroactiva en varias ocasiones
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